16 de mayo de 2016
Decreto 678
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Decreto 678/2016
Decreto N° 1225/2010. Modificación.
Bs. As., 13/05/2016
VISTO el Expediente N° 2897/16 del registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 81 y 82 de la Ley N° 26.522 y su reglamentación contenida en el Anexo I del Decreto N° 1225 del 31 de agosto de 2010, establecen la forma y los tiempos máximos de emisión de publicidad de los servicios de comunicación audiovisual y de las señales previstas en la citada ley.
Que, de conformidad con el prenotado régimen, la publicidad deberá estar separada del resto de la programación y cada tanda publicitaria televisiva deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal o señal, a fin de distinguirla del resto de la programación.
Que, por su parte, el artículo 81 del Anexo I del Decreto N° 1225 del 31 de agosto de 2010, establece, entre otros aspectos, que la publicidad deberá emitirse en tandas que deberán estar identificadas al inicio y al final como “espacio publicitario”.
Que la protección de la audiencia respecto del exceso de publicidad y la igualdad de los distintos prestadores en la comercialización de publicidad son los intereses jurídicos protegidos por la normativa antes citada.
Que, sin embargo, la inserción de placas y la mención oral mediante las cuales se identifica el inicio y el final del “espacio publicitario”, no resultan medios indispensables ni suficientes para la consecución de los fines referidos anteriormente.
Que, en efecto, otras formas de publicidad tales como la Publicidad No Tradicional (PNT) —incluyendo la sumatoria de auspicios o agradecimientos exhibidos que superen los SESENTA (60) segundos por hora— son contabilizadas dentro del tiempo Máximo de emisión publicitaria, aunque no integran la tanda.
Que, por ende, resulta conveniente dejar sin efecto la previsión normativa que obliga a identificar las tandas publicitarias al inicio y al final como “espacio publicitario”, sin perjuicio de las obligaciones de los licenciatarios y titulares de registros de señales de respetar la separación de la publicidad respecto de la programación y el tiempo que destinan a ella.
Que, por su parte, el artículo 76 del Anexo I del Decreto N° 1225 del 31 de agosto de 2010, establece que las emisoras de televisión abierta deberán colocar en la parte inferior de la pantalla durante los espacios de programación la hora oficial, en los términos previstos en el Decreto N° 1792 del 19 de julio de 1983.
Que, conforme surge del citado artículo 76, la exhibición de la hora oficial se podrá efectuar de manera continuada o por períodos no inferiores a los SESENTA (60) segundos, con intervalos de hasta CINCO (5) minutos; agregando que los servicios de radiodifusión sonora deberán informar la hora oficial DOS (2) veces por hora, anteponiendo un sonido distintivo que permita identificar la información horaria que será suministrada a continuación.
Que el citado Decreto N° 1792 del 19 de julio de 1983, crea el Servicio Público Nacional de la Hora Oficial, asignando al entonces COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER) la función de controlar las emisiones de las señales de Hora Oficial, adoptando los sistemas que mejor convengan para cumplir la finalidad de dicha norma.
Que, el artículo 5° de la norma que se cita en el Considerando precedente, establece que las señales correspondientes a la Hora Oficial deberán ser transmitidas por los servicios de radiodifusión, a través de tops audibles indicativos de horas enteras y medias horas, estableciendo la obligación de su trasmisión por parte de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de amplitud de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Que, con el advenimiento de las nuevas tecnologías, han devenido anacrónicos los métodos elegidos normativamente para que se brinde el servicio de Hora Oficial a la población en general.
Que, adicionalmente, corresponde señalar que el cumplimiento de las obligaciones de que trata el presente, por los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual, es susceptible de generar la disrupción de la unidad narrativa del contenido de programación de que se trata, en perjuicio de la audiencia, lo que torna necesaria la adaptación de la normativa en cuestión.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes correspondientes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Suprímese el segundo párrafo del artículo 81 del Anexo I del Decreto N° 1225 del 31 de agosto de 2010.
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 76 del Anexo I del Decreto N° 1225 del 31 de agosto de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera “ARTICULO 76.- Las emisoras de televisión abierta y de radiodifusión sonora podrán informar la hora oficial, brindada por el OBSERVATORIO NAVAL BUENOS AIRES del ámbito del SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL, de conformidad con los términos del Decreto N° 1792 del 19 de julio de 1983.”.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Oscar R. Aguad.
Fecha de publicación 16/05/2016
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Fin del espacio publicitario
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