15 de febrero de 2010
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Conforme la prohibición prevista en el artículo 82 de la Constitución Nacional en relación a la sanción ordinaria de las leyes, todo decreto dictado por razones de necesidad y urgencia, deberá, para su validez, ser ratificado por ambas Cámaras en los términos y modos establecidos por la presente.
En caso de rechazo o falta de ratificación de acuerdo a la presente ley, se le considerará nulo de nulidad absoluta y carecerá de efectos legales desde su fecha de emisión.
Nadie ignora que, al sancionar un DNU, se ha sorteado la voluntad del Congreso, y que el Ejecutivo ha dictado una norma sujeta a ratificación.
Quien contrata en tales condiciones sabe que corre el riesgo de que el Congreso no ratifique.
El Poder Ejecutivo continúa legislando en forma habitual mediante una herramienta de excepción, con el consiguiente deterioro de las instituciones republicanas y la consecuente inseguridad jurídica.
Botóxica diputada nacional (2000)
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