18 de junio de 2009

As fate would have it...


¿Se acuerdan de lo que comentamos aquí, sobre lo peligroso que puede ser apelar una sentencia?
.

3 comentarios:

Julio Rougès dijo...

Al margen de que la sentencia en el caso "Carrascosa" puede ser errada -no conozco el expediente- teóricamente no debería ser peligroso apelar una sentencia adversa, pues está vedada la "reformatio in peius (o in pejus), es decir que si el fiscal o la contraparte no recurrió la sentencia, el recurso del condenado (o según el caso, procesado, imputado, demandado, actor) no puede perjudicarlo, sino en en el más adverso de los supuestos, dejarlo en la misma situación que antes de su recurso (al confirmarse la sentencia impugnada).

A nivel de principios, los tribunales de instancias superiores no pueden exceder la jurisdicción conferida por los recursos interpuestos ante ellos: si recurrió sólo una parte, pueden confirmar o revocar la sentencia de la instancia inferior, pero no mejorar la situación de quien no la recurrió. Esa es jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de la Nación y tampoco se discute en doctrina (A título de ejemplos, HUGO ALSINA, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Compañía Argentina de Editores Soc. De Resp. Ltda.;1942; Tomo II; pág. 695. Corte Suprema de la Nación, 14-9-1989, "Herlitzka de Kudnac, Jacqueline S.S. c/ Blair de Herlitzka, Jacqueline", La Ley, 1990-B, pág. 751, sum. Nºs. 1768 y 1769; 18-9-1990, "Bacqué, Marcel c/ Multicambio S.A.", La Ley, 1991-B, pág. 620, Nº 960; 10-6-1992, "Lamandia, Roberto F. c/ Secretaría de Comunicaciones de la Nación", La Ley del 26/2/93, pág. 4Nº 871; 2-10-1990, "Melo, Irene y otros c/ Laboratorios Bernabó y Cía S.A. y otro", Rev. La Ley del 11-6-1991, pág. 9, Nº 1143; 10 de diciembre 10-992, "Bozzi, Victorio c/ E. Montagnac Limitada S.A.", La Ley, 1/6/93, fallo Nº 91.355; cita Fallos, 260:216, 268:323, 276:216, 281:300, 301:925, 304:355, La Ley, 1983-C, 591, 310:999, etc.; 27-8-1993, "Elliff, Carlos H. c/ Banco Central", La Ley, 27/6/94, pág. 14 nº 182; 28-9-1993, "Cargen S.A. s/ Quiebra -incidente de revisión promovido por La Plata Cereal Co. SACIAF e I.", La Ley, 27/6/1994, pág. 14, nº 1830.

Por lo que narras, interpuso casación el fiscal Molina Pico, lo que era incontrolable para Carrascosa. Es decir que, haya o no apelado Carrascosa la inicial calificación de encubrimiento, lo que provocó la revocación del fallo de la instancia anterior no fue ninguna apelación de Carrascosa, sino la casación del fiscal.

Conozco por experiencia propia las frecuentes arbitrariedades de los tribunales argentinos, pero también sé que en la mayor parte de los casos, no apelar -resignando un derecho- equivale a entregarse anticipadamente, y no garantiza que no pueda empeorar tu situación, si la contraparte apela o recurre en cualquier instancia el fallo. Ahora, si la decisión te conforma parcialmente, no fue recurrida por la contraria, según el caso puede ser una medida de sentido común no recurrir aquélla, o si lo hiciste, desistir del recurso.

No es mi costumbre tratar estos temas en el blog, pero me pareció oportuno puntualizar mi disidencia, y dar las razones.

Rāḥēl Reznik dijo...

Si una decisión judicial es cuestionada (recurrida)
sólo por una de las partes, queda firme para la otra (salvo los casos en que
ésta se adhiera al recurso –art. 439, Cód. Proc. Penal de la Nación–).
De acuerdo al art. 445 del Cód. Proc. Penal de la Nación la competencia del tribunal
de alzada queda limitada a lo que fue materia de recurso (tantum devolutum quantum apellatum). Consecuentemente, si sólo una de las partes objetó la sentencia
la decisión que se adopte no puede perjudicar a la única parte que recurrió (prohibición
de la reformatio in peius).
Pero quí apelaron todos.
Así que la actividad juridissccional del órgano revisor no tuvo restricciones.
...
Lo cierto es que -para mí- se violó el debido proceso y el derecho de defensa de Carrascosa, y la instancia que sigue fallará 'nulidad' y -eventualmente- un nuevo juicio.

:)

Julio Rougès dijo...

En los puntos anteriores estoy totalmente de acuerdo, y no se contradicen tus párrafos con los míos.

Si Molina Pico recurrió en casación la sentencia, el peligro que corría Carrascosa -y que se tornó actual- era la revocación del fallo a favor del fiscal, interpusiera o no casación el imputado.

En cuanto al fondo del asunto, es probable que se haya violado el debido proceso legal respecto de Carrascosa, pero no conozco el expediente. Lo que me da mala espina, es que los medios lo condenaron anticipadamente, y cuando así sucede, la suerte del imputado suele estar sellada: ¿alguna vez viste que absuelvan a un personaje mediáticamente denostado? El frecuente miedo de los jueces a la prensa es casi tan poderoso como el temor a las presiones del Poder Ejecutivo o del Consejo de la Magistratura controlado por aquél.

Recién ahora pude compulsar en PDF el fallo inicial del 11 de julio de 2007, que condena a Carrascosa por encubrimiento (puede consultarse en el sitio http://estudiojuridico.wordpress.com/2007/07/12/fallo-carrascosa/). De una lectura rápida -son 404 páginas- es probable que haya encubrimiento, pero no hay ninguna prueba directa de que Carrascosa fuera el homicida.